jueves, 19 de junio de 2008

RGLAMENTO PARA LA DETERMINACION DE REPONSABILIDADES

REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES

DECRETO No. 3 Jurisprudencia Aplicada
El Presidente de la Corte de Cuentas de la República
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto número seis de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número noventa y nueve de fecha treinta de mayo del mismo año, la Presidencia de esta Corte emitió el reglamento para la Determinación de responsabilidades.
II. Que con más de cinco años de su aplicación, se ha podido verificar que existen situaciones que no fueron consideradas en dicho Reglamento, por lo que el mismo requiere ser modificado sustancialmente.
POR TANTO:
De conformidad a los Arts. 195 atribución 6ª. De la Constitución de la República y 5 numerales 2 literal c) y 17 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República
DECRETA el siguiente
REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES

CAPITULO I
COMPETENCIA
Art. 1. - La Corte de Cuentas de la República, que en el presente Reglamento se denominará "La Corte", de conformidad con su ley es competente para conocer y declarar la responsabilidad de carácter administrativo, y patrimonial así como los indicios de responsabilidad penal.
La Dirección de Responsabilidades, que en lo sucesivo se denominará "la Dirección", es la Unidad Administrativa de la Corte responsable de analizar los informes de auditoría y ejecutar el proceso para el establecimiento de responsabilidades, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 64 de la Ley, y 29 del Reglamento Orgánico Funcional.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD
Art. 2. - Serán sujetos de responsabilidad administrativa, patrimonial, o de ambas, los servidores públicos actuantes, aún cuando hayan dejado de serlo; además podrá establecerse en su contra indicios de responsabilidad penal.
Los terceros serán sujetos de responsabilidad patrimonial de acuerdo con las leyes y demás normas aplicables.
Un mismo acto administrativo puede generar responsabilidad administrativa, patrimonial e indicios de responsabilidad penal para uno o varios servidores y un mismo servidor puede ser sujeto de responsabilidad por varios actos.
Art. 3. - Los factores determinantes para que el Presidente de la Corte declare la responsabilidad de los servidores y terceros, son sus deberes y obligaciones, el grado de participación en los hechos, y las consecuencias derivadas de sus actos u omisiones, en relación con las normas o estipulaciones aplicables.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN UNO
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 4. - Realizada una auditoría, el Director de la Dirección de Auditoría de la Corte, a la que corresponda la entidad auditada, el auditor independiente, el representante legal de la firma privada de auditoría, o el auditor interno en su caso, deberá remitir a la Dirección, el informe de auditoría correspondiente, en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de su emisión. A dicho informe anexará el acta de lectura del borrador del informe y una nota que servirá para individualizar a los servidores actuantes y que además deberá contener la siguiente información: Nombre y apellido, dirección en donde reside o lugar donde puede ser localizado, número del documento de identidad personal, cargo, sueldo, salario o cualquier otra clase de ingreso percibido en razón de sus servicios, lugar actual de trabajo; en su caso, datos relativos a la fianza y otra información que permita la completa identificación del servidor o de los servidores que desempeñaron sus funciones durante el período examinado y que se relacionen con los hallazgos; y la información referente a particulares relacionados con dichos hallazgos.
Art. 5. - Recibido el informe de auditoría acompañado de los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Dirección formará un expediente al cual se le asignará un número de registro correlativo por cada año, a efecto de iniciar el trámite para la determinación de responsabilidades.
Art. 6. - La Dirección, podrá requerir al Auditor Externo o a la firma de auditoría externa, al auditor interno o Dirección de Auditoría de la Corte que haya emitido el informe, que amplíe y complete las evidencias que sustentan el mismo concediendo para ello un plazo hasta de veinte días; pudiendo profundizar la investigación con su propio personal. Para mejor proveer, podrá solicitar al Auditor Externo o a la firma de Auditoría Externa, Auditor Interno, o Dirección de Auditoría de la Corte las aclaraciones y explicaciones que considere necesarias respecto a los informes de auditoría concediéndoles un plazo similar al anterior.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, por parte del Auditor Externo o Firma de Auditoría Externa, se sancionará de conformidad a lo prescrito en el Reglamento para el Registro y la Contratación de Firmas Privadas de Auditoría. Si se tratare de la Auditoría Interna, por el no cumplimiento se le sancionará con una multa hasta de cinco mil colones, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 8 No. 4 de la Ley de la Corte y además se notificará a la máxima autoridad de la respectiva entidad; y si de una Dirección de Auditoría de la Corte, se hará saber al Presidente de la Corte, para que tome las acciones pertinentes de conformidad al Reglamento Interno de Personal.
Art. 7. - Si el informe de auditoría no refleja observaciones o hallazgos, o éstos han sido superados en el desarrollo de la auditoría, o si del análisis del informe se establece que las observaciones contenidas en éste no dan lugar a responsabilidades, la Dirección, sin más trámite, elaborará resolución mediante la cual se ordene archivar el expediente, dicha resolución será sometida a consideración del Presidente, quien si estuviere de acuerdo la suscribirá.
Si del análisis se presume la existencia de cualquier clase de responsabilidad, la Dirección pronunciará resolución en tal sentido, concediendo al presunto o presuntos responsables, un plazo hasta de sesenta días contados a partir del siguiente a la notificación respectiva, para que subsanen las deficiencias y desvanezcan las observaciones. Dicha resolución se notificará de inmediato.
Art. 8. - La resolución por la cual se presume la existencia de responsabilidades, deberá contener:
a) Número del expediente, lugar y fecha de emisión.
b) Referencia a la auditoría respectiva, especificando el período examinado.
c) Clase de responsabilidad y sus correspondientes grados, de conformidad a los artículos 54, 55 y del 57 al 61 de la Ley de la Corte.
d) Nombre de los servidores actuantes y el cargo.
e) Monto del detrimento económico si se presumiere responsabilidad patrimonial, y los hechos que dieren lugar a presunción de responsabilidad administrativa.
f) El plazo que se concede para que se desvanezcan las observaciones y se subsanen las deficiencias.
g) Cualquier otra circunstancia que se estime necesaria.
Art. 9. - Para desvanecer las observaciones y subsanar las deficiencias, se admitirá únicamente la prueba instrumental, que consistirá en documentos públicos y auténticos, facturas y recibos emitidos de conformidad a la Ley respectiva.
El interesado podrá presentar fotocopia de los documentos originales, para que se confronten entre sí, caso de estar conformes se devolverá el original y se agregará la fotocopia debidamente confrontada mediante razón que será autorizada por el Director de la Dirección.
Cuando la prueba consista en fotocopias certificadas notarialmente, la Dirección podrá requerir en cualquier momento la presentación del documento original; si éste no se presentare aquella no hará fé, según lo dispuesto en el Art. 30 inc. 2° de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.
Art. 10. - Contestadas las observaciones y presentadas las pruebas a la Dirección, serán analizadas por ésta y elaborará un proyecto de resolución, apegado a la lógica, la justicia y la legalidad; para lo cual deberá aplicar la sana crítica y las siguientes reglas:
a) Identificará las razones que hubieren existido para formular las observaciones, el perjuicio causado, monto y los sujetos de responsabilidad;
b) Se distinguirán las partes o aspectos que el sujeto de responsabilidad hubiere aceptado de los que rechace; y
c) Al estudiar las pruebas presentadas, se analizará la autenticidad de los documentos, su contenido y las leyes y normas pertinentes al caso.
Art. 11. - Transcurrido el plazo a que se refiere el Art. 7, inc. 2°, la Dirección formulará el proyecto de resolución para presentarlo al Presidente de la Corte, quien si estuviere de acuerdo, lo autorizará; caso contrario, hará las observaciones pertinentes y lo devolverá a la Dirección, para su corrección. Subsanadas éstas, se enviará nuevamente a la Presidencia, continúandose el trámite correspondiente.
Art. 12. - La resolución contendrá una parte expositiva y otra resolutiva. La primera incluirá:
a) Especificación de las observaciones formuladas;
b) Los argumentos expuestos por el presunto responsable y relación de la prueba presentada, o mención de la falta de contestación a las observaciones;
c) El análisis jurídico respectivo.
d) Conclusión o conclusiones lógicas que se deriven de los puntos anteriores.
La parte resolutiva contendrá la decisión tomada, expresada en forma clara, precisa, categórica y definitiva, respecto a cada uno de los asuntos planteados, a los sujetos de responsabilidad y la orden de cumplir cualquier acto complementario referente a la decisión adoptada.
La resolución a que se refiere el presente artículo, será suscrita por el Presidente de la Corte.
SECCION DOS
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Art. 13. - En la resolución que se declare la responsabilidad administrativa, se impondrá a los responsables la multa a que se refiere el Art. 107 de la Ley. Dicha multa no será inferior al veinte por ciento ni mayor a diez veces el sueldo o salario mensual percibido por el responsable, a la fecha en la que se generó la responsabilidad.
Para las personas que siendo funcionarios públicos perciban otro tipo de remuneración, de la Administración Pública, la multa se impondrá graduándola entre un mínimo de quinientos colones hasta un máximo de cien mil colones.
El monto de la multa se determinará, en atención a la gravedad de la falta, jerarquía del servidor, repercusión social o consecuencias negativas producidas o potenciales y demás factores que serán ponderados por el Presidente de la Corte.
En caso de reincidencia, la multa se incrementará hasta el doble de las cantidades establecidas, según los incisos primero y segundo de este artículo.
Cuando se declare responsabilidad administrativa al titular de la entidad auditada, la resolución también se notificará al respectivo superior jerárquico.
Art. 14. - La resolución por la que se impone la multa, se notificará al servidor infractor, a la autoridad superior o al titular de la entidad y al Jefe de la Unidad Financiera Institucional, debiendo éste tramitar el descuento del sueldo, salario o cualquier otro tipo de remuneración.
Respecto de los servidores cuyo cargo es ad honorem, la multa que se imponga será cancelada en la Tesorería de la Unidad Financiera de la entidad auditada para abonarse al Fondo General de la Nación, en un plazo que no exceda de treinta días.
Art. 15. - Si la persona a quien se hubiere impuesto la multa ya no tuviere ninguna relación de dependencia con el Estado, se certificará la resolución que la impone y se remitirá a la Fiscalía General de la República para la acción legal correspondiente.
Art. 16. - En casos de reincidencia o incumplimiento de gravedad manifiesta, en la resolución que declare la responsabilidad además de imponer la multa se recomendará la destitución del servidor. Tratándose de servidores de la Corte se procederá al trámite de la misma.
Art. 17. - En la resolución a que alude el Art. 13, se hará saber a la autoridad superior de la entidad u organismo de que dependa el servidor infractor, sobre la obligación que tiene de darle cumplimiento a la misma; dicha autoridad está obligada a informar a la Dirección, dentro de los treinta días siguientes a su notificación, su cumplimiento. Si el servidor infractor ya no prestare sus servicios en la entidad u organismo auditado, se hará saber dicha circunstancia a la Dirección en el plazo antes señalado.
La falta de cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior hará incurrir al responsable en una multa hasta de diez mil colones, dicha sanción no eximirá al servidor infractor del pago de la multa impuesta.
SECCIÓN TRES
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Art. 18. - El monto de la responsabilidad patrimonial se determinará según el perjuicio económico demostrado en la disminución del patrimonio sufrido por la entidad u organismo respectivo, más el daño emergente causado por el acto o la omisión; y los frutos o intereses.
El cómputo del daño emergente y de los frutos o intereses, se hará a partir de la fecha en que ocurra el perjuicio hasta la fecha del pago total; si no fuere posible determinar la fecha, se presumirá que el mismo fue causado en la fecha del último inventario, arqueo o constatación física, u otro acto de control realizado por la Corte, auditores internos o externos.
Art. 19. - La Responsabilidad patrimonial se determinará en grado principal, para quien reciba del Estado pago sin causa real o lícita, o en exceso de su derecho, o no liquide en el período previsto, anticipos, préstamos o cualquier otra clase de fondos; y en forma subsidiaria para quienes resultaren responsables directos de su autorización.
Art. 20. - Para los efectos del presente reglamento, se entenderá como pago indebido todo egreso efectuado a favor de las personas naturales o jurídicas del sector público o privado, en cualquier concepto, cuando la transferencia de fondos o bienes no haya tenido causa real o lícita o fundamento legal ni contractual para ser realizada y que haya ocasionado detrimento patrimonial a la entidad auditada.
Art. 21 - Emitida la resolución mediante la cual se declare responsabilidad patrimonial, será notificada al servidor declarado responsable y la resolución se certificará y remitirá al Fiscal General de la República a efecto de que presente la demanda correspondiente ante la Oficina de Recepción y Distribución de Demandas de la Corte.
Art. 22. - Cuando la responsabilidad patrimonial no excediere de diez mil colones, no habrá juicio de cuentas, debiendo el responsable pagar el monto de la responsabilidad patrimonial, más la multa resultante de la Responsabilidad Administrativa correspondiente, si la hubiere, dentro del plazo de treinta días contados a partir del siguiente a la notificación respectiva.
La resolución que ordene el pago de la cantidad y multa a que se refiere el inciso anterior, será notificada al servidor y al superior jerárquico de éste.
Caso de no efectuarse dicho pago, se certificará la resolución y se trasladará al Fiscal General de la República para la acción legal correspondiente.
SECCIÓN CUATRO
INDICIOS DE RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 23. - Si en el transcurso de la auditoría aparecieren indicios de responsabilidad penal, el auditor previa opinión jurídica formulará acta, informe o reporte, consignando lo siguiente:
a) Lugar y fecha;
b) Referencia, según el caso, de la orden de trabajo;
c) Descripción de los elementos mencionados en el Art. 4 de este Reglamento, en lo que fuere pertinente;
d) Señalar las acciones u omisiones concretas que originen los indicios de responsabilidad penal; y
e) Nombre, apellido y firma de las personas que han elaborado el acta, informe o reporte del hecho que dio origen al indicio de responsabilidad penal.
Formulada el acta, informe o reporte mencionado, el jefe de equipo lo suscribirá si lo considera procedente y lo comunicará de inmediato al Director de Auditoría correspondiente, quien luego de verificar su pertinencia, lo hará del conocimiento del Presidente de la Corte de Cuentas y de la Dirección de Responsabilidades.
Para la formulación del acta, informe o reporte a que se refiere el presente artículo, y su consecuente trámite, no se requerirá que previamente se haya elaborado el Informe Final del examen practicado.
Cuando los indicios de responsabilidad penal fueren detectados en auditorías practicadas por auditoría interna o firma privada, el titular de éstas, lo comunicará de inmediato al Presidente de la Corte de Cuentas y a la Dirección de Responsabilidades siguiendo el procedimiento antes señalado.
Establecidos los indicios de responsabilidad penal el Presidente los dará a conocer dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Fiscalía General de la República.
Art. 24. - Cuando del análisis del informe de Auditoría efectuado por la Dirección, se evidenciaren indicios de responsabilidad penal, lo hará saber al Presidente de la Corte para que los dé a conocer siguiendo el procedimiento consignado en el artículo anterior.
Art. 25. - Para efectos del establecimiento de los indicios de responsabilidad penal a que se refiere el Art. 56 de la Ley de la Corte, éstos deberán tener las características señaladas en dicha disposición de ser graves, precisos y concordantes, para lo cual deberá verificarse que contengan los siguientes elementos:
a) Que los indicios se basen en hechos conocidos y debidamente evidenciados, de tal forma que conduzcan claramente a la existencia de un hecho penado por la ley;
b) Que sean claramente aplicables al hecho cuestionado; y
c) Que siendo más de un indicio, unos con otros no sean contradictorios, sino que se interrelacionen entre sí y con el hecho que se pretende probar, de tal forma que no puedan dejar de considerarse como antecedentes o consecuencia de éste.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 26. - La resolución declarativa de responsabilidad administrativa así como la de responsabilidad patrimonial que por su cuantía no dé lugar a juicio de cuentas, podrá ser rectificada de oficio o a instancia de parte, por la autoridad que la expidió, únicamente por errores aritméticos, o materiales, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación. Dicha resolución se notificará al interesado, a la autoridad superior de la entidad correspondiente y a la Fiscalía General de la República cuando sea procedente.
Las resoluciones declarativas de responsabilidad patrimonial que por su cuantía dé lugar a juicio de cuentas, podrán ser rectificadas dentro de los ocho días siguientes a su notificación, en los mismos términos expresados en el inciso anterior.
Art. 27. - La resolución en que se declare responsabilidad administrativa, patrimonial, o ambas, podrá ser revocada total o parcialmente, por la autoridad que la emitió, de oficio o a solicitud de parte; y procederá cuando la resolución contravenga claramente una ley, un reglamento o una ordenanza. Cuando sea a instancia de parte interesada, ésta deberá fundamentar su petición y referirse expresamente a lo que se pretende revocar.
La resolución que declare o deniegue la revocatoria deberá ser notificada, a más tardar dentro de los ocho días de emitida, a los interesados, a la Fiscalía General de la República, y a la Máxima autoridad de la entidad u organismo donde fue efectuada la auditoría que originó la respectiva responsabilidad.
Art. 28. - Cuando la rectificación o la revocatoria sea a solicitud de parte interesada, el escrito por medio del cual se solicita deberá ser presentado al Presidente de la Corte, dentro del plazo de ocho días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución respectiva; debiendo resolverse dicha petición dentro del plazo de tres días hábiles.
Cuando la rectificación o revocatoria sea de oficio la resolución respectiva se pronunciará dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Art. 29. - Las resoluciones que emita la Dirección, exceptuándose a las que se refieren los Arts. 26 Inc. 2° y 27 del presente Reglamento, deberán ser notificadas en un plazo que no exceda de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de emisión.
Art. 30. - La resolución en la que se declare responsabilidad patrimonial, indicará el fondo al cual deberá ingresar el monto del perjuicio económico causado.
Art. 31. - Todo escrito relacionado con algún expediente que se tramite en la Dirección, será suscrito por el interesado y presentado en dicha Dirección personalmente o en su defecto la firma deberá estar legalizada.
La persona encargada de recibir los escritos en la Dirección, deberá poner una razón a continuación de la firma que calza el escrito, que deberá contener fecha y hora de presentación y el número del documento de identificación del presentante.
La documentación que se presente para desvanecer las observaciones o subsanar las deficiencias, deberán ser identificadas por los interesados en relación con cada observación señalada.
CAPITULO V
CADUCIDAD
Art. 32. - Para efectos del plazo señalado en el Art. 95 inciso 2° de la Ley, la Dirección deberá remitir al Presidente de la Corte, el Proyecto de resolución declaratoria de responsabilidades, dentro del plazo de diez meses contados desde la emisión del informe de auditoría respectivo.
No obstante lo anterior, el Presidente pronunciará resolución declarando la caducidad de la facultad de la Corte, para emitir la declaración de responsabilidades, transcurrido el año de expedido el informe de auditoría respectivo, sin que la Dirección haya presentado el mencionado proyecto de resolución.
CAPITULO VI
DISPOSICIÓN TRANSITORIA, DEROGATORIA Y VIGENCIA
Art. 33. - Los Expedientes que estuvieren diligenciándose al entrar en vigencia el presente Reglamento, continuarán tramitándose conforme el anterior.
Art. 34. - Derógase el reglamento para la Determinación de Responsabilidades emitido mediante Decreto Número 6 de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis publicado en el Diario Oficial número 99 Tomo 331 de fecha 30 de mayo del mismo año.
Art. 35. - El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre de 2001.
INGENIERO JOSÉ RUTILIO AGUILERA CARRERAS
PRESIDENTE CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA
Decreto Nº: 3 de la Corte de Cuentas de Fecha: 22 de noviembre de 2001; D. Oficial: 230, Tomo: 353 Publicación en el DO: el 05 de diciembre de 2001